CEPAL
En la siguiente declaración, treatment la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), there Alicia Bárcena, plantea la necesidad de establecer un mecanismo internacional que permita resolver los conflictos de intereses suscitados por defaults soberanos:
“A comienzos de 2013 la CEPAL organizó en Ciudad de México un seminario titulado “La crisis de la deuda 30 años después”, a raíz del trigésimo aniversario de la moratoria de la deuda externa mexicana de agosto de 1982. Esa fecha marcó el inicio de lo que luego se conocería como la “década perdida” para el desarrollo latinoamericano, el período de mayor penuria socioeconómica que experimentara la región a lo largo de su historia.
Tres décadas más tarde, la crisis financiera global y sus efectos (2007-2009) y la crisis de la eurozona (2008-2012) han vuelto a poner de relieve varias de las profundas inconsistencias e inequidades que en ese entonces se ponían de manifiesto, tanto en relación con la organización del sistema monetario internacional como con el poder desmesurado que adquiría el mundo de la finanzas por sobre el del trabajo y la producción. Además, estas crisis han demostrado que para evitar costos económicos y sociales profundos y duraderos se requieren mecanismos de negociaciones y soluciones a nivel internacional que faciliten los pagos y permitan un manejo adecuado de la deuda en el tiempo.
El riesgo asociado a la ausencia de un mecanismo de este tipo es, precisamente, lo que vuelve a ponerse de relieve a partir de la reciente decisión de la Corte de Suprema de Justicia de los Estados Unidos de rechazar el tratamiento de la contienda legal entre Argentina y una parte minoritaria de los denominados holdouts (también conocidos como “fondos buitres”, debido a su estrategia de adquirir títulos de deuda soberana en cesación de pagos a precio vil para luego —proceso judicial mediante— exigir la totalidad de su cobro).
Dicha decisión no solo dificulta —o, quizás, imposibilite— que Argentina continúe con el pago del servicio de su deuda reestructurada, sino que atenta contra la estabilidad del sistema financiero internacional, en tanto constituye un precedente que puede obstaculizar otros procesos de reestructuración de deuda soberana en el futuro. Pues si ante una negociación voluntaria como la llevada a cabo por Argentina, en la que más de 92% de los acreedores aceptó canjear los títulos de deuda en cesación de pagos (por nuevos bonos con una quita considerable), cualquier acreedor puede reclamar y cobrar la totalidad de la deuda ¿cuáles son los incentivos para ingresar a futuro en una reestructuración semejante?
Además la decisión puede incluso tener efectos negativos para quienes participaron en la renegociación. Por un lado, si Argentina se viera forzada a declarar la cesación de pagos ningún acreedor cobraría. Por otro lado, si Argentina optara por pagar debe hacerlo a todos los acreedores con independencia de si participaron o no en la reestructuración 2005-2010.
La introducción de cláusulas de acción colectiva (que obligan a la minoría no dispuesta a ingresar a un canje a aceptar los términos de la restructuración en función de la voluntad de la mayoría) es necesaria para darle al sistema una mayor estabilidad en el futuro, pero sus verdaderas implicancias jurídicas aún no se conocen con certeza y pueden estar sujetas a cuestiones de interpretación. La discutida interpretación de la cláusula pari passu (latín: en igualdad de condiciones) que está en el origen de esta controversia no hace más que abonar este tipo de incertidumbre. Pero además se necesita diseñar un mecanismo de reestructuración de deuda que tenga en cuenta las condiciones de los deudores incluyendo la necesidad de que el pago del servicio de la deuda pueda depender, por lo menos en parte, de condiciones macroeconómicas contingentes de la cuales dependen la capacidad del servicio de la deuda.
Es en este sentido que emerge la necesidad de establecer un mecanismo internacional que permita resolver los conflictos de intereses suscitados por defaults soberanos tal como vienen planteando los organismos internacionales, incluyendo la CEPAL. De la misma manera que las legislaciones nacionales contemplan mecanismos para evitar que una minoría acreedora obstruya la voluntad de una mayoría dispuesta a llegar a un acuerdo de reestructuración de pasivos derivada de una quiebra, los Estados deberían contar con un encuadre jurídico similar que viabilice los mismos mecanismos en el plano internacional. En 2003 el propio FMI propuso —como se sabe, sin éxito— la creación de un mecanismo de reestructuración de deudas soberanas. En aquel momento los países avanzados (o “centrales”, como hubiera dicho Raúl Prebisch) consideraron que las negociaciones voluntarias a través del mercado serían más eficientes. En la misma línea, en septiembre de 2009 el llamado “Informe Stiglitz”, que sintetiza las conclusiones de un panel de 20 expertos convocados por el presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas para discutir la agenda de reformas necesarias en el sistema financiero internacional luego de la crisis subprime, proponía la conformación de un tribunal internacional para la resolución de este tipo de controversias (International Debt Restructuring Court).
Como producto del fallo judicial en cuestión, existe la posibilidad de que la deuda pública argentina denominada en moneda extranjera aumente significativamente, no solo porque las obligaciones emanadas de los holdouts litigantes (tenedores del 1% de los títulos de deuda entró en cesación de pagos en 2001) podrían rápidamente extenderse al resto de los holdouts (tenedores de cerca del 7%), sino porque el acatamiento de este fallo puede activar la cláusula RUFO (Rights Upon Future Offers). Esa cláusula impide que Argentina mejore las ofertas realizadas en los canjes de 2005 y 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 si no está dispuesta a equipar las nuevas condiciones de pago a la totalidad de los tenedores de deuda reestructurada (es decir, al 92% restante). Según las estimaciones más conservadoras, la activación de dicha cláusula podría aumentar en más de 100.000 millones de dólares estadounidenses la deuda pública externa de Argentina. A título comparativo, la deuda pública argentina denominada en moneda extranjera con acreedores privados y organismos internacionales de crédito asciende a 79.000 millones de dólares (datos oficiales de septiembre de 2013). De esta manera, una minoría (1% de los acreedores) echaría por tierra el proceso de reestructuración de deuda poscrisis de 2001 aceptado por la mayoría (92% de los acreedores).
Sin esa reestructuración, Argentina hubiera experimentado otra “década perdida” en los años 2000. Dificultosamente y a lo largo de casi 10 años, el país logró una aceptación mayoritaria de su propuesta. La extensión de plazos y la quita implícitas en el canje de deuda resultante hicieron posible que el país experimentara un ciclo importante de crecimiento, aprovechando las buenas condiciones del contexto internacional, y cumpliera al mismo tiempo con los compromisos emanados de dicha reestructuración. Así como los “salvatajes” de los bancos en una situación de crisis financiera se justifican por las implicancias sistémicas de un quiebre del sistema financiero sobre la economía, las reestructuraciones de los pasivos soberanos, cuando estos son a todas luces insostenibles, protegen el buen desempeño posterior de la economía y por lo tanto también la regularización de los pagos adeudados. Y con ello, naturalmente, el desempeño de los socios comerciales, lo que lo constituye en una cuestión de interés global.
Se trata entonces de un caso testigo para la comunidad internacional, como ya lo han hecho saber numerosos gobiernos y organismos internacionales, que pone de manifiesto un vacío legal que debería dar lugar a una reforma en la normativa internacional que permita proteger el bien común del afán de ganancias extraordinarias de las minorías».