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El derecho de acceso a la información es de todos!!!

Oscar Campos

El derecho de acceso a la información (DAI) es un derecho humano fundamental reconocido y protegido por instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. A nivel regional, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha reconocido al DAI como “un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.” Tal es su importancia, que ha sido considerado como una herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública, en especial, para el control de la corrupción[1].

A nivel nacional, nuestro ordenamiento le ha otorgado una condición indiscutible de derecho humano fundamental, anclado por una parte en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); Y, por otra, en el principio democrático del Estado de Derecho –de la República como forma de Estado− (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así́ como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos.

Se ha reconocido además que el DAI es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia[2], pues coadyuva a promover que los Estados cumplan efectivamente con la obligación de establecer marcos normativos, reglas claras, transparenten y rindan cuentas de su gestión trabajo como herramientas para prevenir corrupción, tráfico de influencias, conflictos de interés o aprovechamiento del cargo para fines particulares.

El DAI, como muchos otros derechos, no es un derecho absoluto, pues bajo determinadas premisas, puede estar sujeto a ciertas limitaciones, tal como lo han establecido en diferentes ocasiones las relatorías para la libertad de expresión de la OEA; sin embargo también se ha consignado que frente a un conflicto entre normas, la legislación en materia de acceso a la información deberá prevalecer sobre toda otra legislación del mismo rango[3].

En el caso particular de la reciente admisión de dos amparos presentados por los 15 Magistrados de la Corte en Pleno, la Sala de lo Constitucional debe valorar el principio básico de la primacía del interés público, pues en el ejercicio de sus funciones estatales, en un Estado de Derecho se debe tener un objetivo claro y determinado el cual es el bienestar del conglomerado y la satisfacción de sus derechos, entre ellos el derecho de acceso a la información, así como todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución[4].

Así mismo, en materia constitucional, en caso de existir una colisión de derechos entre los individuos en particular frente a los intereses colectivos de la sociedad, el art. 246 Cn., señala que el interés público tiene primacía sobre el interés privado.

En lo que concierne a estos procesos constitucionales de amparo incoados por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), no analizamos el tipo de información solicitada por los peticionantes que dio origen a los procesos administrativos en el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), pues el fondo de los amparos no es determinar si la información es pública o no.

Tampoco analizamos si las solicitudes de información presentadas, y posteriormente recurridas ante el IAIP, tienen motivaciones políticas o de otra índole, pues como lo establece la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP), al momento de solicitar información, no debe existir señalamiento de motivación o interés alguno para efectuar una petición de información que es considerada de carácter público por haber sido generada, administrada o estar poder de los entes públicos obligados por la Ley.

Nuestra preocupación debe recaer en que el presente caso puede sentar un precedente negativo que socave los avances alcanzados en materia de acceso a la información en El Salvador, pues en caso de inconformidad de los entes obligados ante posibles resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas que emanen del IAIP, se instrumentalicen los procedimientos legales constitucionales con el fin de legitimar posibles vulneraciones a derechos fundamentales como el derecho de acceso a la información, recordando que la Corte Suprema de Justicia es un ente obligado de cumplir con la LAIP.

Por todo lo anterior, debemos estar vigilantes a:

·Que el principio de máxima publicidad señalado en la legislación nacional como internacional, deber ser el principio rector en la materia, y por ende todas las actuaciones de los entes obligados, sus titulares, representantes y del mismo Instituto de Acceso a la Información Pública deben tomar en consideración la satisfacción del derecho de acceso a información como un derecho humano fundamental.

·Que todos los procesos administrativos y judiciales que busquen garantizar el derecho de acceso a la información, deben cumplir con las garantías constitucionales y satisfacer el goce del mismo por parte del Estado salvadoreño.

·Respaldar la labor del Instituto de Acceso a la Información Pública, y reconocemos la independencia y objetividad mostrada en sus actuaciones; constituyéndose en uno de los pilares institucionales que ayudan a la prevención y lucha contra la corrupción.

·Llamemos a los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que conocerán de los amparos, a que en la sustanciación de los mismos, valoren jurídicamente como garantía del estado de derecho, la satisfacción de los derechos colectivos, como lo es el derecho de acceso a la información pública, por sobre los derechos particulares, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su art. 246.

·Exhortemos a la sociedad civil organizada y a la ciudadanía en general a ejercer control social a los diferentes procesos administrativos y jurisdiccionales que en materia derecho de acceso a la información se están llevando a cabo en nuestro país, entre ellos el proceso de elección de Comisionados al IAIP, que en las próximas semanas entrará en su 3ª convocatoria de candidatos.

[1] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, pág. 86 y 87.

[2] Asamblea General de la OEA. Resolución 1932 (XXXIII-O/03), “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 10 de junio de 2003; Resolución 2057 (XXXIV-O/04), “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 8 de junio de 2004; Resolución 2121 (XXXV-O/05), “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 7 de junio de 2005; y Resolución 2252 (XXXVI-O/06), “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 6 de junio de 2006.

[3] Declaración Conjunta de los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE (2004).

[4] BERTRAND GALINDO, Francisco et al. Manual de Derecho Constitucional, Tomo II, 3ª Edición, Centro de Información Jurídica, Ministerio de Justicia, 1999, San Salvador, p. 1078.

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