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EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DENTRO DE UN ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

Por: Pbro. Y MCs. Lucio Reyes

El ordenamiento jurídico nacional en los artículos 29, 30 y 31 de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanas en el artículo 27, faculta a los Estados partes, para suspender o limitar el ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, de las personas que están sujetas a su jurisdicción, con la finalidad de restablecer la normalidad que ha sido quebrantada y garantizar el goce de los derechos humanos. Hay que señalar, que estas disposiciones jurídicas sólo permiten suspender el ejercicio de los derechos humanos, ya que en ningún momento se puede despojar de los derechos a una persona, por ser inherentes, intransferibles, indivisibles, inalienables etc.

La Corte Interamericana en la Opinión Consultiva, OC número 8/87 y en su jurisprudencia sobre el tema de el Régimen de Excepción, ha dicho que en muchos países de América Latina, estas medidas han sido utilizadas para el restablecimiento o consolidación de regímenes dictatoriales o el otorgamiento de facultades extraordinarias al órgano Ejecutivo. En esta misma línea, el investigador social, Luis Gerardo Monterrosa, en su libro “La sombra del martinato”, explica de forma exhaustiva las características fundamentales de un régimen autoritario (Monterrosa, 2019, pág. 34 ss).

El actual gobierno ha establecido dos Decretos (333 Y 358) donde establece dicho Régimen, hay que decir, que la Comisión y la Corte Interamericana, ha dicho que los Estados partes, pueden suspender sus obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el Derecho Internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u otro origen. Además, el artículo 27, 2 de la Convención, citado en los Decretos, estipula los derechos que no pueden ser suspendidos y algunas prohibiciones como: la vida, el reconocimiento a la Personalidad Jurídica, prohibición de la esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y retroactividad, libertad de conciencia y religión, protección a la familia, derechos políticos, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos etc.

En este sentido, el establecimiento de un Régimen de Excepción, no puede ser arbitrario, ni discrecional, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), permite a los Estados separarse de sus obligaciones internacionales para hacer frente a las situaciones de emergencia, pero limita la suspensión de determinados derechos y condiciona la suspensión al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se mencionan:

Primero, que exista una amenaza excepcional, segundo, debe de existir una proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis, tercero, debe de existir una limitación temporal y geográfica de la medida, cuarto, debe de existir compatibilidad con otras obligaciones internacionales, como por ejemplo, otros Tratados Internacionales, las normas imperativas del Derecho Internacional y además, el Estado debe de tener en cuenta la codificación de los crímenes de lesa humanidad. Finalmente, que las medidas adoptadas no generen discriminación.

Nos corresponde a nosotros, realizar el análisis y la discusión, si el actual gobierno está cumpliendo con tales disposiciones jurídicas nacionales e internacionales; pero también, el actual gobierno debe analizar, si la forma de aplicación del Régimen de Excepción, está contribuyendo a fortalecer el goce de los derechos humanos, la vida organizada de la sociedad, el Estado de Derecho y la vida democrática. O por el contrario, si estas medidas, están profundizando la cultura de la violación de los derechos humanos y la consolidación de un régimen no democrático.

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