Saúl Baños
Por lo general, las Constituciones de los países estipulan que, ante situaciones de crisis por hechos o circunstancias anómalas y extraordinarias, como la conmoción interior, la sedición, y aun el caso extremo del ataque exterior, confieren facultades excepcionales, en relación con el carácter de las situaciones y circunstancias. Establecen así un sistema de medidas de seguridad, de carácter preventivo o represivo, que pone el poder en manos del Estado, dejando librado a su discreción el área de aplicación de las medidas, según la extensión o intensidad de la alteración del orden interno, la mayor o menor gravedad del ataque exterior, el grado y naturaleza de los hechos, en la forma y con los efectos que la propia Constitución determina. Es lo que se conoce con el nombre de legislación preconstituida para la crisis.1
También puede haber normativa constituida durante las crisis. Cuando las situaciones se encuentran preconstituidas son denominadas por algunos Estados como emergencias, otros las clasifican como anormales y algunos otros como excepcionales. Estas se caracterizan por ser extraordinarias y no permanentes, y por originar determinados regímenes con nombres y características propias, como por ejemplo, estado de sitio, de excepción, entre otras.
El régimen de excepción se define como un medio jurídico, extraordinario y temporal que tienen los Estados para enfrentar determinadas situaciones, condicionadas por circunstancias internas o externas, que atenten contra algunos de sus elementos, del Estado mismo, o pongan en peligro la finalidad primordial de éste, que no es más que la vigencia de los derechos fundamentales, ya sea ejerciendo facultades extraordinarias o bien suspendiendo derechos, su ejercicio o garantías que la norma constitucional no prevé.2
La Constitución de El Salvador de 1983 regula el régimen de excepción en la Sección Segunda, Capítulo I, Título II, en los artículos 29 al 31. También contempla en otros artículos otras circunstancias excepcionales, como por ejemplo, la realización de trabajo o prestación de servicios sin justa remuneración y sin pleno consentimiento en caso de calamidad pública (Art. 9); la expropiación por causas de guerra o calamidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización (Art. 106); la aprobación de empréstitos forzosos en casos de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública (ordinal 6º del Art. 131); la autorización de erogaciones de sumas no incluidas en el presupuesto, en los casos señalados anteriormente (ordinal 4º del Art. 167); y la disposición de la Fuerza Armada para mantener la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública (ordinal 12º del Art. 168). Estas actuaciones permiten la adopción de medidas especiales y otorgamiento de facultades extraordinarias a algunos órganos del Estado, sin que concurra la necesidad de la declaratoria del régimen de excepción.
Las situaciones o causas que justifican o que pueden producir la declaratoria del régimen de excepción, se encuentran contempladas en forma taxativa en el inciso primero del art. 29 de la Constitución el cual dispone: “En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones confines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, en su caso.”
Estas causas pueden clasificarse en políticas, naturales y genéricas. Las primeras son las que inciden directamente en la organización del Estado o en sus elementos constitutivos. Por lo general se caracterizan por derivarse de un conflicto armado que pone en peligro la seguridad jurídica estatal, los derechos y/o garantías fundamentales de sus habitantes y la integridad del territorio.
La Constitución salvadoreña contempla como causas políticas: la guerra interna o internacional, declarada o no (Arts. 29, 106, 112, 131, 166); la invasión del territorio3 (Arts. 29, 131); la rebelión4 y la sedición5 (ambos en el Art. 29).
Las causas naturales son hechos producidos por la naturaleza que sobrevienen en forma súbita e imprevista y atentan contra el normal desenvolvimiento del Estado. La Constitución reconoce como causas naturales: la catástrofe6 y la epidemia7 (ambos en el Art. 29).
Las causas genéricas se caracterizan por ser de orden amplio y no determinadas, pueden derivarse tanto de hechos como de actos humanos. Dentro de este tipo de causas, la Constitución de El Salvador regula la calamidad general pudiendo ser por ejemplo la desgracia que abarca a muchas personas, como: inundaciones, terremotos, epidemias, entre otros; y la grave perturbación del orden público como disturbios o conmociones internas que potencialmente pueden desequilibrar la estructura fundamental del Estado.
No obstante estas disposiciones mencionadas, se debe considerar que la simple aparición de los acontecimientos no son suficientes para que el órgano u órganos autorizados decreten la suspensión de garantías, sino que para ello deben cumplirse las condiciones siguientes:
a.- El acontecimiento por el cual se justifica la declaratoria de régimen de excepción tiene que constituir un peligro real, cierto o inminente. Tiene que ser una circunstancia de extrema gravedad o de perturbación extraordinaria imprevista o de súbita aparición. Y los efectos que produce el acontecimiento deben poner en peligro la seguridad del Estado.
b.- El acontecimiento debe atentar contra la existencia de uno de los elementos del Estado o del Estado mismo, o poner en peligro la finalidad esencial de éste, que es la vigencia de los derechos fundamentales.
c.- El acontecimiento debe ser de tal gravedad que resulta insuficiente el sistema normal u ordinario para contenerlo, es decir que los mecanismos normales de que dispone el Estado no son suficientes para superar la emergencia a atender.
A estas condiciones, se debe agregar que las causas que justifican la declaratoria del régimen de excepción, además de ser taxativas, deben estar expuestas de forma tal que queden bien delimitadas, por lo que se debe excluir cualquier concepto indeterminado para evitar abusos, actos arbitrarios o discrecionales.
Particular atención merece lo que dispone el Art. 30 Cn. relativo al plazo de la suspensión de las garantías constitucionales las cuales no deberán exceder de 30 días. Una vez transcurrido ese plazo podrá prolongarse la suspensión por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron.
Por su parte, el Art. 31 Cn. estipula que cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá restablecer las garantías.
Hay que decir que, de manera general, la constitucionalidad de los regímenes de excepción, y aun su legitimidad, no son aceptadas por la totalidad de la doctrina jurídica, sobre todo porque constituyen un peligro para el ejercicio de los derechos individuales y para sus garantías.
Además, porque aun y cuando se declaran bajo el pretexto de defender las instituciones constitucionales, no deja de ser contradictorio que, para defender la Constitución, se empiece por vulnerarla.
1. Fayt, Carlos S. Derecho Político. Tomo II. s.f. Buenos Aires, Argentina.
2. Bertran Galindo, Francisco. Manual de Derechos Constitucional. Tomo II. San Salvador. 1992
3. Agresión seguida de penetración y con la finalidad de adueñarse del territorio ajeno
4. Alzamiento en armas contra el gobierno de la República
5. Alzamiento público y tumultuario en contra del orden público
6. Suceso infausto y extraordinario con numerosas víctimas y graves daños y pérdidas materiales
7. Enfermedad que aflige al pueblo, acometiendo simultáneamente a gran número de personas