Página de inicio » Opiniones » Grupo Egmont. Aspectos jurídicos y políticos

Grupo Egmont. Aspectos jurídicos y políticos

Mtr. Jaime Edwin Martínez Ventura

En la polémica relativa al veto presidencial a la reforma del art. 70 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, FGR, supuestamente aprobada para dar autonomía a la Unidad de Investigación Financiera, UIF, a petición del fiscal general, por recomendación del llamado Grupo Egmont, hay varios aspectos jurídicos y políticos relevantes, excluidos de la discusión pública.

Uno de ellos es la naturaleza jurídica del referido grupo y en consecuencia la de sus decisiones o recomendaciones. Esa entidad no es un organismo internacional, no ha sido creado por un tratado internacional y sus miembros no son representantes de los Estados, previamente elegidos o nombrados según las normas del tratado constituyente. Tampoco es un organismo jurisdiccional con competencia para dirimir disputas entre Estados o entre estos y sus ciudadanos. Entonces, lo primero que debe preguntarse es si un organismo de tal naturaleza puede imponer a un Estado soberano que reforme una o varias de sus leyes. Si tal como se dice, la gran mayoría de países miembros de Egmont, tienen a sus unidades de información financiera bajo la dependencia del Ejecutivo u otros órganos estatales, es claro que no existe una norma jurídica internacional y menos una recomendación del grupo en cuestión, que obligue al Estado salvadoreño a hacer la aludida reforma, pues de lo contrario todos los Estados miembros deberían hacer lo mismo. Aprobarla, en tales circunstancias, sería un irrespeto a la soberanía y una sumisión ante imposiciones caprichosas por carecer de base jurídica.

Si bien, como arriba se explica, jurídicamente no existe obligación del Estado salvadoreño de obedecer recomendaciones del grupo en comento, es válido preguntarse si es políticamente conveniente o no aceptar tales recomendaciones. En principio, puede afirmarse que sí es conveniente, tomando en cuenta en qué consiste la referida agrupación.

El Grupo Egmont es una red o asociación integrada por los jefes de las UIF de más de 159 países, que cuentan con una plataforma para el intercambio de información en materia de cumplimiento de algunas normas internacionales relativas al lavado de dinero y activos y el financiamiento del terrorismo. Indudablemente es un espacio importante para la prevención, detección, investigación y condena de los referidos delitos, y por lo tanto es relevante y conveniente que sus recomendaciones sean aceptadas por los países que lo integran.

Sin embargo, debe recalcarse que el grupo Egmont no es la única instancia por medio de la cual la FGR puede conseguir la información que necesita para las investigaciones respectivas, puesto que El Salvador es parte de varios tratados internacionales que, per se, obligan a los Estados parte a brindar asistencia y cooperación recíproca en la lucha contra el lavado de dinero y activos, como la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención contra la Corrupción, ambas de Naciones Unidas. O sea, la FGR puede hacer valer esos tratados y pedir la información de Estado a Estado; es más trabajoso, pero no imposible de lograr. O sea, Egmont facilita el intercambio de información -aunque por los pírricos resultados de la FGR en cuanto a localización de dinero mal habido en casos ya juzgados como el de los expresidentes Flores y Saca, puede cuestionarse la efectividad de este mecanismo- pero la falta de colaboración de ese grupo o no ser parte de él, no deja totalmente desarmada a la FGR.

El problema es que la recomendación discutida se refiere a dotar de autonomía e independencia a una unidad que es parte de la Fiscalía General de la República y esta, según el marco legal y constitucional, es independiente y autónoma. En consecuencia es discutible si dentro de la estructura de la FGR puede crearse una unidad que asimismo será autónoma e independiente, especialmente en lo que se refiere a “dirigir la investigación de los delitos”, atribución exclusiva de la FGR, según el art. 193, ordinal 3o de la Constitución. El Presidente de la República entendió que la reforma implicaba una extracción de facultades de la Fiscalía General y por eso la vetó.

Sin dejar de reconocer que el Presidente está en todo su derecho de considerar inconstitucional el decreto de reforma por el motivo que haya razonado, puede afirmarse que la reforma discutida no disputa a la FGR la atribución constitucional de dirigir la investigación del delito. Lo único que hace es dotarla de “autonomía funcional y técnica” pero no en la investigación sino “para recibir, procesar, analizar y diseminar a la autoridad competente en el marco de la ley, información para prevenir y detectar el lavado de dinero y de activos…”. Nótese que según la redacción del art. 70, LOFGR, la UIF sí se encarga de “La investigación del delito de lavado de dinero y activos”, solo que la norma claramente dice que actuará “con dependencia funcional del fiscal general”, lo que concuerda con el art 193, 3o, Cn.

La reforma en cuestión representa un avance y un retroceso. Avanza en autonomía de la UIF y retrocede en el sentido de que esta ya no tendría funciones de investigación, limitándose a procesar, analizar y entregar información. Ese avance en autonomía es relativo, incluso puede calificarse de cosmético, porque la UIF sigue siendo “adscrita” a la FGR, dentro del presupuesto de esta, estarán incluidos los recursos de la UIF y la información que esta procese tendrá como único destinatario a “la autoridad competente en el marco de la ley”: la FGR. Es decir, pese a la cuestionada autonomía, su jefe seguirá siendo el fiscal general. Por tanto, no es totalmente cierto que la disputada reforma legal brinda la autonomía reclamada por el grupo Egmont.

Más allá de las interpretaciones a que se presta la referida reforma, esta por ahora está detenida por el veto presidencial que luego fue superado por la Asamblea Legislativa al lograr una votación con mayoría calificada, tal como lo regula el art. 138 CN, referido al veto por razones de inconstitucionalidad.

Ahora el problema es que algunos representantes de sectores políticos, plantean que el Presidente de la República tiene en sus manos dos opciones: remitir el proyecto de ley que contiene la reforma a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que esta decida si es o no constitucional; o cambiar de parecer, allanarse al voto calificado de la Asamblea Legislativa y mandarlo a publicar al Diario Oficial.

Esa segunda opción es falsa. El texto y la interpretación sistemática e integral del art. 138 de la Constitución, no dejan lugar a dudas que el Presidente solo tiene un camino a seguir: remitir el proyecto de ley a la Sala de lo Constitucional. Dice en lo pertinente tal artículo: “…deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que esta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles”.

La Constitución es clara: el Presidente “deberá”, no dice “podrá”; o sea, tiene la obligación constitucional de enviar el proyecto de decreto legislativo a la Sala de lo Constitucional, conforme a los arts. 138 y 174, inc.1o, Cn., dado que este es un caso de veto por inconstitucionalidad, no por inconveniencia, respecto del cual, si el veto presidencial es superado por el voto calificado de los diputados, el Presidente está obligado a mandarlo a publicar, según el ser 137, inc. 2o, Cn.

En otras palabras, estamos ante un conflicto de interpretación entre dos órganos fundamentales del Estado que solo puede ser resuelto por el órgano competente señalado expresamente por la Constitución, como es la Sala de lo Constitucional.

Si el Presidente de la República decidiera mandar a publicar el decreto, cometería una violación a la disposición constitucional que lo obliga a remitir el decreto a la Sala de lo Constitucional, y se expondría a que luego demanden su destitución por incumplimiento de sus deberes y/o por violar normas constitucionales, conforme a lo dispuesto en los arts. 155, 168, ord. 1o, 235 y 244 Cn.

Quienes presionan al Presidente de la República para que mande a publicar la reforma legal en cuestión, aduciendo que como no se ha nombrado a la nueva Sala de lo Constitucional, al remitir tal reforma a la misma, implicaría que prevalecerá el veto presidencial, puesto que no hay Sala y esta cuenta con 15 días para decidir si existe o no inconstitucionalidad, mejor deberían presionar a los diputados de la Asamblea Legislativa, para que elijan a los nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo a los cuatro de la Sala de lo Constitucional. Si alcanzaron el voto calificado para superar el veto presidencial, ¿qué les impide elegir a dichos magistrados por medio de dicho voto?

Ver también

La nueva entente Trump-Netanyahu

Isaac Bigio Politólogo, economista e historiador Aparte de EEUU, donde Donald Trump ganó con un …