Jaime Edwin Martínez Ventura*
El lunes 8 de los corrientes, mediante sentencia de inconstitucionalidad de los procesos 21, 23, 24 y 25 de 2020, La Sala de lo Constitucional habló fuerte, clara, extensa y rotundamente: toda la normativa impuesta en nuestro país para atender la pandemia del COVID-19, es inconstitucional. Comenzando por la llamada “Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia COVID-19”, contenida en el Decreto Legislativo n° 594, del 14 de marzo, así como la prórroga del mismo contenida en el Decreto Legislativo 611, del 29 de marzo, cada uno con vigencia de 15 días. Al declararse la inconstitucionalidad de esos decretos legislativos, los decretos ejecutivos derivados de ellos también son inconstitucionales por conexión y de manera declarativa porque ya no está vigentes. Los números de esos decretos ejecutivos son: 5, 12, 18, 22, 24 y 25. Al respecto la Sala dijo:
“En lo que respecta a los decretos ejecutivos reseñados, deben diferenciarse dos supuestos. El primero es el de aquellos decretos ejecutivos que fueron emitidos como desarrollo de los decretos legislativos cuya inconstitucionalidad ha sido declarada o que se emitieron durante su vigencia. El segundo es el de los que fueron emitidos a manera de decretos autónomos y que producen el efecto de una cuarentena domiciliar obligatoria en todo el país. En el primer supuesto, existe una inconstitucionalidad por conexión, debido a que la declaratoria de inconstitucionalidad necesariamente debe extenderse a ellos, porque coinciden con los decretos legislativos declarados inconstitucionales (los desarrollan)”.
También se declaran inconstitucionales por conexión y de modo declarativo, por haber caducado, los llamados “decretos ejecutivos autónomos”, es decir, emitidos en ejercicio de la potestad normativa del órgano Ejecutivo, sin tener sustento en algún decreto legislativo. En cuanto a estos, la Sala expresó:
“En lo que respecta a los decretos ejecutivos que de forma autónoma declaran una cuarentena domiciliar obligatoria en todo el país, también existe una inconstitucionalidad por conexión. No obstante, en este supuesto dicha inconstitucionalidad se produce porque, de no extender el pronunciamiento estimatorio a ellos, se produciría una inconsistencia con lo considerado y resuelto en esta sentencia, pues generaron (y generan) un estado de cosas que no es compatible con la decisión definitiva –y sus fundamentos- adoptada en el presente proceso. En tal sentido, los decretos ejecutivos cuya vigencia ya ha finalizado son inconstitucionales y así deberá fallarse a modo declarativo. Por ello, deberá declararse la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos n° 14, 19 (el del 13 de abril de 2020, emitido por el Ministerio de Salud), 21 y 26 y de la Resolución Ministerial n° 101, porque todos violan el art. 131 ord. 27° Cn. Solo mediante un régimen de excepción adoptado mediante los cauces constitucionalmente previstos es posible suspender uno o más de los derechos fundamentales en todo o en parte del territorio nacional”.
El último decreto ejecutivo autónomo, el no. 29, también fue declarado inconstitucional, pero no solo de forma declarativa porque aún se encontraba vigente y en consecuencia la sentencia de inconstitucionalidad surte el efecto de expulsarlo del ordenamiento jurídico, pero con la particularidad de que la Sala, consciente de que persiste el riegos del contagio del COVID-19, establece que el mismo seguirá vigente por cuatro días a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, formalmente realizada el martes 9 de junio, por lo que dicho decreto caducará a las 12 de la noche del viernes 12 de junio. La Sala ordena al Ejecutivo y al Legislativo, que en ese lapso se reúnan y se ponga de acuerdo en un nuevo Decreto Legislativo que regule la nueva situación para enfrentar la pandemia.
Sin duda, esta será una de las sentencias señeras de la actual Sala de lo Constitucional, tanto por la complejidad de su objeto de control, como por las lecciones jurídico-constitucionales que deja. En cuanto a lo primero, inicialmente el objeto era el D.L. no. 594 y luego por derivación abarcó también al D.L. no. 611, así como a diez decretos ejecutivos y un acuerdo ministerial. Es decir, 13 productos normativos inconstitucionales cuyos efectos terminarán el 12 de junio, si es que finalmente los órganos ejecutivo y legislativo logran concertar un nuevo decreto legislativo que ponga fin al desorden, la inseguridad, el pandemónium jurídico [Quizá por eso el número 13 se destaque en este asunto], en el que nos vimos inmersos durante tres meses.
En cuanto a lo segundo, lo relevante es que lo dicta el tribunal constitucional, pero no son una sorpresa o novedad, pues todo abogado mínimamente formado en derechos fundamentales lo sabía, es que, si bien el Legislativo puede restringir o limitar derechos, debe respetar el núcleo esencial de ellos y observando principios esenciales como el de proporcionalidad. También aclara que limitación y suspensión de derechos fundamentales no es lo mismo; la primera está regida por el principio de reserva de ley, es decir, se puede hacer mediante una ley que se aprueba por mayoría simple. Mientras que la suspensión de derechos -implica que por regla general un derecho no puede ser ejercido salvo determinadas excepciones- está sujeta al principio de reserva constitucional, es decir, solo bajo las circunstancias expresamente previstas en la constitución, que en nuestro caso es el régimen de excepción regulado en los arts. 29 a 31 Cn., el cual solo puede ser acordado por mayoría calificada, o sea el voto de dos tercios de los diputados, para suspender determinados derechos; y para otros derechos, debe ser por una mayoría plus calificada, es decir, el voto de tres cuartos de los legisladores. Y otra gran lección es que el órgano Ejecutivo no puede de manera autónoma limitar, restringir y mucho menos suspender derechos fundamentales, excepto lo previsto en el Art. 167, ordinal 6º, CN.
*Abogado. Miembro del Centro de Estudios Penales de El Salvador, CEPES.