Alirio Montoya
Los alcances del control estatal por supuesto que se extienden, jurídicamente hablando, hasta la facultad de aplicar penas privativas de libertad a aquellos individuos que han cometido algún ilícito penal. Este mecanismo no es nada novedoso, pero tenemos algunos sistemas o regímenes penitenciarios más relevantes como el filadélfico; el cual consistía en un encierro total de la persona que había cometido un delito, la confinación de ese aislamiento total del interno propiciaba a la orientación religiosa penitencial, teniendo como única lectura la Biblia. Posteriormente aparece el régimen de Auburn, el cual surgió en el Estado de Nueva York, en donde el interno se mantenía en aislamiento nocturno pero durante el día se incorporaba normalmente a la vida laboral. También en el siglo XIX encontramos en Europa el régimen Progresivo, el cual consistía en el cumplimiento de la pena en etapas; es decir, que se partía desde el aislamiento total, luego la libertad condicional hasta obtener la libertad. Es pertinente hacer ver que este régimen es el que adopta nuestro sistema penal con ciertas actualizaciones.
Pues bien, para centrarnos ahora en el tema de la pena en sí, se puede advertir que a través de la historia ha ido evolucionando por cuanto ciertas penas degradantes, infamantes y lesivas a la dignidad de la persona humana han sido ya proscritas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo. Por tanto, al ius puniendi del Estado se le han impuesto ciertos límites que vayan encaminados a evitar la conculcación a la dignidad de la persona humana y de otros derechos sagrados como el derecho a la vida e integridad física. Para el caso, en los Estados Unidos algunos de sus estados han prescindido de la pena de muerte.
Cuando nos enfrentamos ante un ilícito penal, es porque a priori hay una norma jurídica que establece naturalmente con mucha antelación una sanción para un determinado accionar calificado como antijurídico. Estaríamos por lo tanto frente a la trilogía clásica: tipicidad, acción y antijuricidad. De esa manera es que llagamos a encontrarnos ante dos categorías, una referente a la causalidad y la otra denominada imputación.
Pero en el caso que nos ocupa lo procedente es hablar de imputación. Así, el jurista Hans KELSEN, nos señala que al igual que en la ley natural, la regla de derecho establece una relación entre dos hechos, pero mientras en la ley natural hay una relación de causa a efecto, la causalidad no interviene en la regla del derecho. El crimen no es –dice KELSEN- la causa de la sanción; la sanción no es el efecto del acto ilícito. La relación que existe entre dos hechos resulta de una norma que prescribe o autoriza una conducta determinada. Si bien es cierto que cuando alguien comete un ilícito obviamente ha de pagar con una sanción, pero esta relación es de mera imputación. El acto bueno al cual se imputa la gratitud, el pecado al cual se imputa la penitencia, el robo al cual se imputa el encarcelamiento, todas estas condiciones a las cuales es imputada una consecuencia moral, religiosa o jurídica, es el punto final de la imputación.
Queda por lo tanto bien claro que la causalidad opera únicamente en el caso de las leyes naturales, pero cuando se habla de causa y efecto en materia jurídica estamos en presencia de la categoría jurídica de imputación. Era pertinente hacer la anterior aclaración por cuanto el jurista KELSEN lo que se propuso en su Teoría pura del derecho es crear una teoría del derecho libre de todo matiz que llevara consigo elementos estrictamente naturales y políticos.
La doctrina respecto de la pena ha sido abordada desde varias perspectivas formuladas por grandes juristas y filósofos. De esa manera es que van apareciendo vías y corrientes de pensamiento en lo tocante a la pena en sí. Al aparecer la pena en el ámbito propio del Derecho penal y por consiguiente en la sociedad misma, van surgiendo estas vías y corrientes de reflexión. Llama mucho la atención que exista una vía abolicionista cuyos precursores son MATHIESEN, BAKUNIN, HULSMAN y KROPOTKIN, quienes proponían la abolición de la pena y el establecimiento reglamentario de la moral y por ende de la ética como entes rectores de la conducta humana y evitar así el cometimiento de ilícitos para prescindir de la aplicación de la pena.
Pero con antelación ya existía la contrapartida de la vía abolicionista. Nos referimos a la vía justificacionista y dentro de ella las diversas teorías como las absolutas cuyo eje central en donde descansa la finalidad de la pena es en la cuestión rigurosamente retributiva. Con el tiempo, van apareciendo las teorías relativas que comprende dentro de ella a la prevención general y especial de las cuales hablaremos en líneas ulteriores.
Finalmente, en lo concerniente al enfoque doctrinario aparecen las teorías mixtas o eclécticas, las teorías aditivas o unificadoras y, la más reciente de las anteriores como son las teorías dialécticas en donde encontraremos la teoría unificadora dialéctica de Claus ROXIN.