Daniela Genovez
Los tribunales constitucionales se caracterizan por estar situados orgánicamente fuera del Poder Judicial, es decir, que tienen independencia orgánica al no ser parte de la Corte Suprema de Justicia; son tribunales especiales que ejercen jurisdicción constitucional de manera concentrada y exclusiva, dicho control constitucional es de carácter abstracto.
A diferencia de los tribunales constitucionales existentes en algunos países de Sur América, la Sala de lo Constitucional en El Salvador no es un tribunal autónomo e independiente del poder judicial, nuestra Constitución la sitúa orgánicamente dentro de la Corte Suprema de Justicia. El Órgano Judicial en El Salvador es uno de los tres Órganos Fundamentales del Estado, la Corte Suprema de Justicia está compuesta por cuatro Salas: de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso Administrativo y de lo Constitucional.
La competencia de la Sala de lo Constitucional está determinada en el art., 174 Cn, delimitando estrictamente su competencia la cual se circunscribe a ejercer control normativo sobre leyes, decretos y reglamentos; en el caso de que haya controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo se ejerce control preventivo de Constitucionalidad, el cual opera antes de que una ley entre en vigencia, en el caso que el Presidente vete un decreto legislativo por considerarlo inconstitucional. Además, conoce en los casos de amparo, habeas corpus y en los casos de pérdida de los derechos de ciudadano de conformidad con el art 182 ord. 7º Cn.
A pesar de que la Sala de lo Constitucional es parte de la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto orgánicamente depende del Órgano Judicial, en diferentes resoluciones se ha autoproclamado “Auténtico Tribunal Constitucional”; para ejemplificar esta problemática vamos a tomar la Sentencia de Inconstitucionalidad 16-2011, en dicho proceso se sometió a control constitucional el Decreto 71/2009, en el cual se nombró a cinco magistrados propietarios y cinco suplentes de la Sala de lo Constitucional para el periodo 2009-2018.
En dicho proceso la Sala inaplicó los artículos 12 inc. 1 y 51 nº 9 de la Ley Orgánica Judicial, los cuales prevén la posibilidad de que la Corte nombre a Conjueces, argumentando que no es constitucionalmente posible que la Corte en Pleno conozca y resuelva de la recusación de los cinco magistrados propietarios y los cinco suplentes de la Sala de lo Constitucional, evitando que se nombraran Conjueces, basando su fundamentación en la supuesta falta de legitimidad democrática de los magistrados de la CSJ. En su argumentación la Sala actuó de forma errónea ya que todos los jueces que conforman la Corte Suprema de justicia han sido elegidos por la Asamblea Legislativa, por lo tanto, no es cierto que no tengan legitimidad democrática.
Al autoproclamarse como “Auténtico Tribunal Constitucional” la Sala pretende modificar la forma en que está organizado el Órgano Judicial por medio de sus resoluciones, tratando de abstraerse así de la estructura jerárquica bajo la cual está organizado el Órgano Judicial.
La Sala en realidad es un tribunal Ad Quo respecto a la Corte Plena en el caso de las recusaciones, pues aunque la Constitución no lo establece de forma expresa el artículo 183 claramente establece que “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos”. En este orden de ideas el artículo 182 ordinal 10ª establece la competencia expresa de la Corte en Pleno para nombrar conjueces en los casos determinados por la ley. En la sentencia con ref. 16-2011 la Sala cometió un error al inaplicar los artículos antes citados, ya que para garantizar que un juez imparcial resuelva las excusas y recusaciones, quien debe conocer y resolver dicho trámite es desde luego un tribunal superior en grado conforme a las leyes y conforme a la doctrina procesal. Cuando existen razones serias, razonables y comprobables que puedan poner en duda la imparcialidad de un juez se deben excusar de conocer, este deber opera tanto para los jueces como para los magistrados, pero cuando un magistrado o juez no cumple con este deber puede ser recusado, el trámite de la recusación es entonces una solicitud que realizan las partes procesales para que se aparte del conocimiento de un caso al juez que no es imparcial, o que al menos existen razonables que ponen en duda que dicho juez o magistrado resolverá de forma imparcial. Al ser la misma Sala la que resuelve las recusaciones de sus magistrados se ha tergiversado el trámite de la recusación y se ha convertido en la práctica en letra muerta.
Al quitarle la atribución de nombrar Conjueces a la Corte Plena la Sala ha modificado el propio texto constitucional y la única manera de hacerlo es a través del art. 248 de la Constitución, siendo la Asamblea Legislativa la única autoridad competente para reformar, derogar o modificar la constitución.