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Magistrado Carlos Ernesto Sánchez Escobar

César Ramírez
@caralvasalvador

De lectura obligatoria debe considerarse el fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020 Inconstitucionalidad, divulgada en San Salvador, a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil veinte.

Destacan en su página 83 el Voto Particular Concurrente del magistrado Carlos Ernesto Sánchez Escobar, que realiza precisiones complementarias sobre la sentencia, de los cuales he tomado algunos descriptores.

El magistrado ilustra: 1. La necesidad de una interpretación muy estricta del régimen de excepción. 2. El régimen de excepción y los poderes normativos del órgano Ejecutivo. 3. La diferencia entre suspensión y limitación de derechos.

Asumo la licencia de reproducir párrafos notables:  1. La necesidad de una interpretación muy estricta del régimen de excepción… “antes de acudir a la aplicación del régimen de excepción, las emergencias constitucionales deberían atenderse con las potestades para limitar derechos habilitadas en general por la Constitución, aunque sea necesario modularlas o adaptarlas a las necesidades del tipo de emergencia de que se trate. Precisamente por la posibilidad de afrontar una situación de riesgo extraordinario mediante el ejercicio de las competencias constitucionales ordinarias adaptadas a la necesidad del caso y por el carácter extremo que tiene el régimen de excepción con la consiguiente suspensión de derechos, es que para decretar este último se necesita una justificación reforzada, exigente o rigurosa que debe ser controlada por esta Sala, cuando así lo demanden los ciudadanos afectados”. 2. El régimen de excepción y los poderes normativos del órgano Ejecutivo. “La Constitución salvadoreña no reconoce expresamente una mayor concentración de poder en el Ejecutivo durante el régimen de excepción”. Y más adelante: “En otras palabras, la Constitución salvadoreña no reconoce una posición privilegiada del órgano Ejecutivo durante el régimen de excepción, aunque por sus competencias dicho órgano deba tener cierto protagonismo para hacer frente al peligro extraordinario que amenace a la sociedad o al Estado”… “El régimen de excepción no es una interrupción temporal de la reserva de ley”.

3. La diferencia entre suspensión y limitación de derechos. “La jurisprudencia constitucional ha manejado como una de sus distinciones más útiles, en la resolución de casos relacionados con la reserva de ley, la diferencia entre regulación y limitación de derechos (puede ser ejemplificativa la sentencia de inconstitucionalidad 11-2012, de 20/4/2015)”.

La lectura en conjunto del pronunciamiento de la Sala Constitucional, contribuye significativamente al acervo jurídico del tema, cualquier diferencia es fanatismo (electoral).

www.cesarramirezcaralva.com

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