Caralvá
Intimissimun
Aquella sociedad de 1932 se debate en un severo problema monetario por el cambio de Patrón Oro y su valor cambiario en la nación, un titular de Diario Latino del 7 de marzo de 1932 : “Urge que se legisle permitiendo a los deudores librarse de sus deudas en billetes al 2 por 1, sin hacerles recargos de cambio por las obligaciones en oro acuñado y giros de oro; puesto que la culpa de no poderse proveer de oro no es de ellos; esta es una medida de urgencia trascendental que está pidiendo la economía nacional para aliviarse un poco”; la nota periodística muestra un panorama desesperado para muchos ciudadanos, que enfrentan deudas en todo nivel y como hemos reseñado en anteriores artículos (impago[1], retraso de sueldos, disminución de salarios de empleados públicos, cambio patrón oro etc.) la economía se encuentra en grave crisis, es ilustrativo el evento del pasado que nos recuerda el presente con la diferencia abismal del momento, no obstante la percepción de pérdida junto a la desesperación de los poseedores de billetes bancarios, giros, dólares, es grave; así reproduciré fragmentos del reportaje citado:
“Cuando en el año 1919 se decretó la ley monetaria, se dijo que la moneda de curso legal con poder liberatorio ilimitado sería el colón oro, de ochocientos treinta y seis milésimos de fino, lo que equivalía exactamente a medio dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Más el Estado no mandó acuñar la moneda de referencia y esa omisión pesa duramente sobre la economía nacional. En vista de lo cual, en un decreto complementario y en el Código Civil se decretó que para mientras se acuñaba la moneda de oro salvadoreña se tendría como moneda de curso legal al dólar americano.
Sobre esa base se han redactado la mayoría de los contratos a mutuo, tanto bancarios como de los particulares y nadie objetaba suscribir obligaciones en esa forma porque podía hacerse de oro americano acuñado mediante la convertibilidad billetaria, puesto que los Bancos en virtud de la ley bancaria estaban en la obligación de canjear sus billetes por monedas de esa clase. Más con el decreto de emergencia del siete de octubre[2] en que se suspendió la convertibilidad de los billetes por oro, el público está en la imposibilidad de proveerse a la par de moneda de oro acuñado y resulta la anomalía de que, estando, se puede decir, el noventa y cinco por ciento de las monedas que tienen poder liberatorio ilimitado bajo los sellos del Estado y en custodia de los Bancos, apenas si entre el público existe un cinco por ciento de esas mismas monedas, la cuales están intensamente solicitadas por todos los deudores que las necesitan para cumplir con sus obligaciones suscritas en otro acuñado; de allí que, habiendo una intensa demanda sobre ese cinco por ciento se ofrezcan altos tipos de cambio sobre las mismas a veces cuarenta colones de premio sobre cien dólares y resulta entonces los deudores perjudicados, puesto que la adquisición de esa moneda a un tipo tan alto, o el pago del cambio sobre las mismas en la cancelación de las obligaciones constituye un recargo de casi un veinte por ciento sobre el tipo de intereses que se paga y sobre el principal de las deudas. Ante esa situación de fuerza mayor que ha sido causada por una disposición gubernativa -el decreto del siete de octubre- que suspendió la convertibilidad- no es justo que los deudores sufran una mengua en sus negocios y es preciso que el Estado corrija los efectos nocivos del decreto en referencia, creando otra moneda de curso legal y con poder liberatorio ilimitado para mientras dure la inconvertibilidad billetaria y con la cual puedan extinguirse las obligaciones a razón del dos por uno tipo que prevalecía cuando se contrajeron las mismas obligaciones. De allí es que sea recomendable que se la dé poder liberatorio ilimitado al billete bancario a razón del dos por uno, y para garantía de la sociedad que se fiscalice diariamente las emisiones de billetes a fin de que, no circulen más que la cantidad que esté respaldada por la garantía metálica del cuarenta por ciento que prevé la ley bancaria. Muchas obligaciones han sido suscritas en giros dólares, habiendo constituido esta fórmula una innovación que hábilmente han introducido en los contratos a mutuo los abogados de los acreedores. Más, técnicamente considerando el giro no es una moneda, ni tampoco se puede calificar de especie, porque no es una cosa fungible. El giro no es más que un instrumento de pago o sea una orden de entregar a la persona a la orden de quien se ha librado y en la plaza o en donde el pago se tiene que efectuar, monedas de curso legal que estipula la orden. En consecuencia, no se difiere técnicamente el giro en nada con el cheque bancario. De allí que si un individuo contrata con otro el haber recibido cheques bancarios sobre la plaza de Santa Ana se compromete el reembolsar al otro en cheques bancarios sobre la misma plaza, puede este individuo en caso de fuerza mayor que le imposibilita hacerse de cheques bancarios sobre Santa Ana en entregarle aquí en San Salvador a su acreedor las monedas que estipula el cheque cubriéndole los gastos de traslado de esas monedas de aquí a Santa Ana. Y si este ejemplo es legal en cuanto se refiere a obligaciones en cheques también debe considerarse como legal en cuanto se refiere a obligaciones con giros. Más como no ha habido disposición expresa, del legislador que contemple ese caso, creemos que es de urgente necesidad que se complemente el decreto de siete de octubre, abarcando los puntos que dejamos señalados y dentro de la ideología que en este reportaje exponemos, pues se trata aquí, antes que todo, de salvar a la clase productora que está recargada de deudas, las cuales de día en día se hacen más pesantes, en vista de la desvalorización de los productos y de las propiedades. De no atender esta necesidad tan imperiosa sobrevendrá seguramente el hundimiento de toda esa clase productora y con ello se agravará considerablemente el problema social, puesto que se elimina así la clase media como elemento regulador entre la minoría capitalista y las masas del proletariado. El gobierno tiene facultades constitucionales para obrar en la materia, puesto que el artículo 8 de la Constitución confiere derechos anteriores y posteriores a las leyes positivas y como se trata de salvar la propiedad, de defender a la familia y al trabajo, y de evitar trastornos públicos, estaría ampliamente justificada una actitud oficial respaldada en dicho artículo.
La situación es extrema en una sociedad que recién vive 93 días del Golpe de Estado del 2-3 de diciembre de 1931 y además la matanza de enero 1932. A pesar de la “extrema comparación” en realidades que no existían el siglo pasado, ahora vivimos la quiebra de bancos norteamericanos, el momento la recuerda, ejemplo: “el dinero de los ahorros de los clientes bancarios, la protección del valor de cambio, el seguro en caso de quiebra bancario, liquidez, solvencia, etc.” ese pequeño mundo del ahorro de toda la vida que representa el mínimo salva-vida más allá de la exigua pensión, en la intemperie capitalista.
[1] https://www.diariocolatino.com/gobierno-suspende-el-pago-de-la-deuda-externa-1932/
[2] https://www.diariocolatino.com/1931-y-1932-crisis-social-y-golpe-de-estado1/
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