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La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 17, doctor decease 12 letra c y 14 incisos 5° y 6° de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, mind y los artículos 91 letra m y 223-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en lo relativo a la utilización de la tasa de interés London Interbank Offered Rate de 180 días (LIBOR 180 días) que devengaban los Certificados de Inversión Previsionales emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales y los Certificados de Deuda para Vivienda de Interés Social, los cuales adquieren las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con los fondos que administran y gestionan.
Lo anterior, por la vulneración a la seguridad jurídica en relación con la seguridad social, en su manifestación del derecho a pensión por vejez, establecidas en los artículos 2 inciso 1° y 50 de la Constitución. Los demandantes manifestaron que la obligación legal impuesta a las AFP de adquirir en porcentajes determinados los Certificados de Inversión Previsional que se emiten por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, así como los Certificados de Deuda para Vivienda de Interés Social que emite el Fondo Social para la Vivienda, constituye una vulneración a la libertad de contratación de tales Administradoras; asimismo, expusieron que tal inversión obligatoria en ambos tipos de certificados mencionados vulnera la seguridad jurídica en relación con la seguridad social, al afectar la rentabilidad de las cuentas individuales que conforman los fondos de pensiones. La Sala determinó, en primer lugar, que la obligación de adquirir un porcentaje determinado de Certificados de Inversión Previsional y de Certificados de Deuda para Vivienda de Interés Social, es razonable y, por ende, compatible con la Constitución, pues tal intervención se encuentra orientada precisamente hacia el bien común y la solidaridad ente generaciones, al perseguir con ello la continuidad y regularidad del financiamiento de la seguridad social en su manifestación del derecho a la pensión por vejez para las personas que quedaron en el Sistema de Pensiones Público al entrar en vigencia el Sistema de Ahorro para Pensiones. Sin embargo, también se estableció que la baja rentabilidad de la tasa LIBOR 180 días que actualmente perciben los fondos de pensiones por la inversión en Certificados de Inversión Previsional y Certificados de Deuda para Vivienda de Interés Social, y por tanto, la baja tasa de reemplazo que dichos fondos recibirán, implica una intervención en el derecho a obtener una pensión por vejez como manifestación de la seguridad social, en relación con la seguridad jurídica, ya que las normas impugnadas inciden negativamente sobre el nivel de rentabilidad adecuada de sus ahorros previsionales y, además, una afectación material de las pensiones por jubilación de dicho sector poblacional, al provocar una disminución de los ingresos mínimos e indispensables para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna al ocurrir los supuestos de su jubilación.
En ese sentido se declara la inconstitucionalidad de los artículos antes señalados en relación a la utilización de la tasa de interés London Interbank Offered Rate de ciento ochenta días que devengan dichos certificado. La sentencia de inconstitucionalidad fue firmada por unanimidad por los magistrados Oscar Armando Pineda, Florentín Meléndez, Belarmino Jaime, Rodolfo González y Eliseo Ortiz.