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Sobre el fuero de los diputados suplentes

Iván Pinaud*

Introducción. He leído con cierta sorpresa los titulares y comentarios de algunos periódicos de circulación nacional y digital; titulares como “eliminan fuero para diputados suplentes”, viagra han sido destacados en los mismos, search para hacer referencia a que estos no gozan del fuero otorgado por nuestra Carta Magna, no obstante que esta, menciona a los diputados en sentido general sin hacer mayor distinción.

Otros titulares refieren que la Sala de lo Constitucional ha quitado mediante “sentencia”, la protección constitucional que tenían los diputados suplentes. Siempre he creído que en cada periódico debería existir un departamento encargado de la supervisión de los términos jurídicos de los artículos, más aun, cuando aparecen en los editoriales de los periódicos, pues, se crea en el público un criterio de análisis de un tema determinado.   

Antecedentes. La Sala de lo Constitucional, el día doce de junio de dos mil trece, emitió una resolución de improcedencia, en una sentencia de amparo promovido por el diputado Rodrigo Samayoa, asimismo, el día diez de septiembre de dos mil catorce, la misma Sala, emitió otra resolución de improcedencia, en el caso de la diputada Ana Vilma de Escobar. En las mismas, a pesar que no era el fondo del asunto a discutir, se hizo referencia sobre el fuero de los diputados suplentes, lo que ha generado la creencia en algunos sectores, que los mismos, no poseen la mencionada protección constitucional.

Consideración. El amparo es un mecanismo de protección de los derechos reconocidos en la Constitución, pero para un caso en específico, pues el que presenta la demanda, debe de tener la capacidad para ser parte, es decir, debe ser el titular de un derecho. Cuando en el proceso de amparo se emite una sentencia, por la dimensión subjetiva del amparo, no es vinculante para la generalidad; ya que, este mecanismo está dirigido solo para la protección de una persona en específico. Contrario sensu, una sentencia declarativa de inconstitucionalidad –ejemplo de una ley- si tiene efectos obligatorios para toda la población.

La discusión del fuero de los diputados suplentes, a pesar que no era el tema principal en las dos resoluciones de improcedencia citadas, contienen consideraciones específicas relativas al fuero de estos, sin embargo, esas líneas jurisprudenciales no son vinculantes, pues no han sido emitidas en una sentencia de inconstitucionalidad que si tiene efectos erga omnes -significa “respecto de todos” o “frente a todos”-; o por lo menos, en una resolución definitiva de amparo, atinente a la protección o no de derechos constitucional de antejuicio de un diputado suplente, para que tuviera algún efecto ilustrativo para las instituciones del Estado.

Conclusión. Soy de la humilde opinión, refiriéndome al antejuicio que se sigue en la Asamblea Legislativa, que ésta, mal haría en aceptar unilateralmente la petición del Fiscal General de desistir del proceso seguido en esa instancia, sin antes correr traslado al Fiscal de la Asamblea nombrado para tal efecto, pues, este tiene una atribución constitucional de obligatorio cumplimiento, que es intervenir en el proceso de antejuicio. Además, si bien es cierto que la Sala de lo Constitucional ha emitido líneas jurisprudenciales, estas no son de tipo definitivo respecto al fuero constitucional o no de los diputados suplentes, como ha sido manifestado por el magistrado Rodolfo González ante un medio periodístico.

Reflexión. Si bien es cierto que es importante promover el combate a la criminalidad venga de donde venga y sea quien sea, además, que no estemos sujetos a tecnicismos para proteger a cualquier persona, es importante que también se actúe con respecto a la legalidad, con prudencia y sin pasionismos, porque de no hacerlo, actuaríamos solo con nuestros impulsos, pudiendo en algún caso, irrespetar en el camino nuestra Constitución, piedra angular del Estado Pleno de Derecho al que aspiramos.

Lo anterior para efectos de consideración.

*Abogado y Notario

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