Por: Alirio Montoya*
El tema que actualmente ha cobrado mayor interés, al menos en los círculos jurídicos y políticos, es el relativo a la reelección presidencial. De por sí, la reelección presidencial no está prohibida en la Constitución, en modo alguno; lo que sí no es permisible es la postulación a la reelección continua para el cargo de presidente de la República; esto es que, la reelección inmediata no es procedente. En estas líneas elaboraré tres argumentos muy sólidos en contra de la pretensión de postularse a la candidatura por medio de la figura de reelección continua o inmediata por quien ha ejercido el cargo de presidente de la República.
El primer argumento es estrictamente histórico y político, relacionado de forma inmanente con la democracia constitucional. Si somos un tanto avisados o, al menos lectores ocasionales o promedios, si se quiere; podremos hacer una lectura de la historia política y social de El Salvador. Libros que van desde la Monografía El Salvador de Roque Dalton, libros puntuales de historia de nuestro país como El Salvador 1930 de Juan Mario Castellanos, El Salvador 1932 de Thomas R. Anderson o, si no es mucho pedir, los tres tomos de Veinte años de historia en El Salvador de Ignacio Ellacuría (Escritos políticos), entre otros; tendremos datos muy útiles que describen la dinastía de los Meléndez-Quiñones, la cual parte de 1913 a 1929. No se puede prescindir también que la historia registra a una de las peores dictaduras militares en toda Latinoamérica, y me refiero a la iniciada de 1931 a 1944 por Maximiliano Hernández Martínez. Luego, después de la huelga general de brazos caídos en los meses de abril y mayo de 1944, hay un brevísimo respiro, porque lo que devino meses después de ese hecho histórico fue la instauración de la segunda parte de la dictadura militar que va de 1944 a 1984. Señalo este último año porque en ese momento es electo el expresidente José Napoleón Duarte; aunque la dictadura militar fue desmontada en su totalidad en 1992 después de la firma del Acuerdo de Paz.
Los anteriores hechos políticos punteados a grandes rasgos son elementos que sirvieron sin la menor duda al constituyente de 1983 para que consignara en dicha Constitución una prohibición a la reelección continua en la presidencia de la República. Lo que se pretende –y más en una frágil democracia como la nuestra- es que esos hechos deplorables no se repitan. Es una cuestión de ingeniería constitucional y de cálculo político, ya que es más fácil que en dos períodos continuos, en vista que estamos hablando de diez años –por ejemplo- en donde pueden coincidir a lo mejor tres elecciones legislativas que, serían las suficientes para tener el control total de los tres órganos fundamentales de gobierno. Solamente me recuerda el caso de Colombia. La Corte Constitucional le permitió la reelección al expresidente Álvaro Uribe, pero únicamente por un período más. Cuando Uribe quiso reelegirse por tercera vez la Corte Constitucional le impuso un dique. La Corte calculó que Uribe tenía la probabilidad de lograr controlar en su totalidad el Senado colombiano. Acertaron y pararon una posible dictadura.
Lo que precede, me conlleva al segundo argumento en contra de la reelección continua. La Constitución norma la vida histórica de un pueblo y, como ya había precisado Konrad Hesse, la Constitución debía permanecer inacabada. Ese tema tiene que ver con la permanencia y actualidad de una Constitución. Una Constitución se puede ir actualizando a través de la misma jurisprudencia constitucional o, si es pertinente y procedente mediante reformas de conformidad con el art. 248 Cn. El constituyente de 1983 fue muy responsable y astuto al consignar, en al menos seis artículos de nuestra Ley Fundamental esas prohibiciones complementarias entre sí referidas a la no permisibilidad de la reelección continua a la presidencia de la República.
En otras palabras, con base al principio de unidad de la Constitución, la cual no puede contener normas yuxtapuestas, esto es, que no deben contradecirse entre sí, tenemos como resultado de ese principio la relación indisoluble respecto a lo preceptuado en los artículos 88 y 75 ordinal 4° de la Constitución, en un primer momento.
El art. 88 de la Constitución regula el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, señalando que es uno de los pilares fundamentales para la pervivencia del sistema y forma de gobierno. A su vez, dicha disposición nos encomienda un mandato, el de habilitarnos para ejercer el derecho a la insurrección si alguien pretende violar este principio. En consonancia con lo anteriormente dispuesto, el art. 75 ordinal 4° Cn advierte que perderán los derechos de ciudadanos los que originen proclamas o suscriban actas con la finalidad de promover la reelección presidencial continua.
Más adelante encontramos que los artículos 152 y 154 Cn son bien categóricos, el primero al establecer una prohibición para el que quiera postularse o quieran postularse, no deben haber ejercido la presidencia de la República en el período “inmediato anterior”. Por su parte, lo consignado por el constituyente de 1983 el art. 154 no requiere ningún debate. El periodo presidencial es de cinco años. Punto. También, sin pretender ser extensivo, el art. 131 ordinal 16° les encomienda una enorme labor a los diputados de la Asamblea Legislativa, la de desconocer al que pretenda continuar en la presidencia de la República una vez concluido su mandato. Vea el lector que es una obligación para los diputados ejercer ese desconocimiento. Finalmente, el art. 248 en su inciso 4° puntualiza sobre las cláusulas de intangibilidad o artículos pétreos, dentro de ellas, por supuesto, la relativa a la prohibición de trastocar el principio de alternancia en el ejercicio de la presidencia de la República. Como ha quedado evidenciado, nuestra Constitución contiene una formidable armonía de principios y normas que protegen la alternabilidad por ser, como ya se precisó, uno de los pilares fundamentales para mantener nuestro sistema y forma de gobierno.
Sobre el tercer argumento seré muy breve. La Inconstitucionalidad 163-2013 esclarece, por si había rondando una duda en lo relativo a la expresión lingüística “periodo inmediato anterior”.
El período inmediato anterior implica que si, por ejemplo, el actual presidente pretende reelegirse pues puede hacerlo, solamente que debe esperar diez años después que finalice su actual mandato; esto es, puede postularse, pero hasta el año 2034. La referida sentencia, por cierto, fue aplicable a su par Elías Antonio Saca cuando se postuló en las elecciones presidenciales de 2014.
*Profesor de Filosofía del Derecho